Reglamento de Disciplina Social

Aprobado por Asamblea de Delegados del 28/12/2006.

GENERALIDADES

Tiene por finalidad establecer el orden interno de la Asociación y regular su funcionamiento garantizando su eficacia operativa. Es en este sentido que la apreciación respecto de la conducta de los afiliados se fundamenta en las obligaciones y derechos que le competen como miembro de ATSS, en virtud de defender los objetivos comunes de la Asociación y velar por el cumplimiento de toda resolución adoptada por los órganos de gobierno.

El presente reglamento está dentro de la normativa vigente (Constitución de la República, pacto de San José de Costa Rica entre otros), a fin de garantizar la aplicación de los principios de igualdad de las partes, debido proceso, derecho de defensa, celeridad y secreto de las actuaciones. Asimismo contempla los principios de buena fe, lealtad y presunción de verdad.

El protocolo de sanciones se funda sobre la construcción histórica de la política y objetivos sindicales que regulan el funcionamiento interno de la Asociación. Así, promoviendo la permanente rectificación de la misma y la legítima unión de a quienes dichos objetivos convocan, la severidad de las sanciones se impone según la reiteración de ciertos hechos objetivamente comprobados como perjudiciales a tales fines. En este sentido es que también la severidad de la falta tiene sentido de construcción histórica inamovible, por lo cual la modificación de la sanción en el protocolo deberá responder a la precisión de los hechos en virtud de la responsabilidad que ellos tengan en el incumplimiento de los objetivos sindicales.

CAPITULO I
De los denunciantes, las denuncias y los órganos de gobierno intervinientes en el procedimiento.

Artículo 1: Los denunciantes deberán presentar por escrito, debidamente fundamentada y firmada la denuncia al Consejo Directivo Nacional (en adelante CDN).

Artículo 2: Los denunciantes deberán ser al menos 1 afiliado, cualquiera sea su categoría o alguno de los órganos de Gobierno en resolución adoptada por mayoría simple.

Artículo 3: El CDN, tendrá un plazo máximo de 10 días hábiles para convocar al Consejo de Disciplina (en adelante CD), luego de haber recibido la denuncia (Artículo 9 de los Estatutos). En el caso de denuncia que el CDN estime de extrema gravedad se convocará al CD en un plazo máximo de 5 días hábiles.

Artículo 4: En caso de que algún miembro del CD se excusara o no pudiera ejercer su función por razones justificadas (a criterio del propio CD) se dará un plazo máximo de 5 días hábiles a contar desde la comunicación del titular para que su respectivo suplente lo sustituya a partir de la fecha que el CDN convoca al CD. En dicho caso, el procedimiento deberá culminarse con el suplente que ejerció desde el principio. El reintegro del titular se hará al inicio de una nueva orden de procedimiento.

Artículo 5: El incumplimiento de los plazos de los artículos 3 y 4 será catalogado como incumplimiento de la tarea inherente al cargo, lo cual será considerado falta de los responsables.

Artículo 6: El CDN y el CD deberán garantizar el secreto de las actuaciones a fin de no dar lugar a la difamación de los involucrados durante todo el tiempo que dure el procedimiento. El incumplimiento de lo antedicho será considerado falta de los responsables.

CAPITULO II
Del procedimiento

Artículo 7: Una vez reunido el CD, se pronunciará sobre la admisibilidad de la denuncia en un plazo no mayor a los 5 días hábiles. Si la misma fuera considerada inadmisible se comunicará a la parte denunciante.

Artículo 8: Admitida la denuncia, se procederá a citar en forma documentada con aviso de retorno al denunciado. En caso de no presentarse la primera citación, será convocado una vez más en las mismas condiciones. Ambas citaciones determinarán fecha de presentación. La inasistencia a la convocatoria no impedirá la continuación del procedimiento.

Artículo 9: El CD tendrá amplias facultades para indagar e investigar la verdad de los hechos según iniciativa propia. Podrá recurrir a cualquier medio de prueba no prohibido por la Ley, tanto para asegurar la defensa del denunciado como para llegar a la verdad y adoptar decisión.

Artículo 10: Si las partes lo solicitaran por escrito, el CD deberá estipular un plazo máximo de 10 días para la presentación de pruebas.

Artículo 11: El CD deberá estudiar las pruebas presentadas por ambas partes (denunciante y denunciada), así como las recabadas por iniciativa propia.

Artículo 12: Finalizado el estudio de las pruebas el CD deberá dar vista de las actuaciones a las partes en un plazo máximo de 5 días hábiles. Para evacuar la vista conferida, las partes dispondrán de un plazo máximo de 3 días hábiles.

Artículo 13: En caso de sanción se citará al denunciado a efectos de dar vista previa a la resolución con un plazo de 5 días hábiles (Artículo 12 de los Estatutos).

Artículo 14: La resolución a recaer deberá ser fundada y comunicada al CDN. La misma deberá ser adoptada por mayoría y en un plazo no mayor de 60 días hábiles posteriores a la primera citación del denunciado al que deberá notificarse en forma fehaciente. El plazo al que se hace referencia podrá ser prorrogado por el CD si la complejidad del caso lo amerita.

Artículo 15: El afiliado podrá recurrir ante el CD dentro de los 15 días hábiles a contar desde el día siguiente de la notificación de la sanción. Si el CD mantiene la resolución sancionatoria, podrá apelar ante la AD de acuerdo a lo establecido en el artículo 12 segundo párrafo de los Estatutos.

Artículo 16: Terminado el procedimiento y las instancias de revocación si las hubiese, se procederá a difundir las iniciales, denuncia, categoría del afiliado y resolución. Si recayera sanción de separación o la resolución fuera absolutoria, se publicará nombre completo del afiliado.

CAPITULO III
De la gravedad de las faltas

Artículo 17: La gravedad de las faltas se fundamentará sobre la acción de cualquier afiliado y de acuerdo a las responsabilidades asumidas para con la Asociación. En este sentido existen tres formas de relación de los afiliados con la institución. Ellas son:
a) Afiliados sin participación en los Órganos de Gobierno, excepto la AGN Y AGM.
b) Delegados (participantes en los siguientes Órganos de Gobierno, AD, CDI, CDM.)
c) Miembros de otros Órganos de Gobierno (CDN, CF, CE y CD).

Artículo 18: Los afiliados con mayor responsabilidad sindical (Artículo 17 literales b y c), deberán justificar su ausencia en los actos que su cargo confiere. Las únicas justificaciones válidas serán: licencia médica, licencia reglamentaria, licencia por estudios, enfermedad de un familiar cercano o muerte de un familiar cercano. De aquí se infiere que de hallarse trabajando, ya sea en el edificio al cual pertenece o no, éste deberá cumplir con la obligación de participar en los actos de actividad sindical. De no cumplirse con ellos de computará como falta según el caso.

Artículo 19 – De las faltas de los afiliados (Artículo 17 lit. a):
Serán consideradas pasibles de sanción las siguientes conductas, entre otras:
a) Incumplir notoriamente las medidas gremiales acatadas o resueltas por los órganos de gobierno de ATSS en un plazo de un año calendario. El mínimo de cumplimiento de medidas exigible será de un 20%.
b) Usufructuar licencia sindical sin justificación de tareas.-
c) Amenazar o presionar con cambios de lugares laborales a un afiliado por motivos sindicales.
d) Difamar o injuriar a un afiliado pudiendo esto tener o no consecuencias en el ámbito sindical y/o laboral.
e) Provocar o causar el descrédito de ATSS, por hechos notorios y comprobados.
f) Actuar en contra de las declaraciones que realizaren los órganos de gobierno para satisfacer intereses propios o ajenos.
g) Cualquier acto u omisión que impute un agravio relevante a la Asociación, a sus afiliados o a los principios que deben regir las actividades Sindicales.
h) Ejercer el poder que laboralmente tiene discriminando, elevando sanciones y sumarios injustos o trasladando de lugar de trabajo a un afiliado por motivos sindicales.

Artículo 20 – De las faltas de los delegados. (Artículo 17 lit. b):
Serán consideradas pasibles de sanción las siguientes conductas, entre otras:
a) Usufructuar licencia sindical sin justificación de tareas.
b) Difamar o injuriar a un afiliado pudiendo esto tener o no consecuencias en el ámbito sindical y/o laboral.
c) Incumplir notoriamente las medidas gremiales acatadas o resueltas por los órganos de gobierno de ATSS.
d) Incumplir las resoluciones de la Asamblea de Núcleo que constituyen mandatos para la AD.
e) Sustituir las resoluciones adoptadas por la AGN, la AD y las Asambleas de Núcleo por resoluciones personales.
f) No concurrir a las Comisiones Internas y a las Asambleas de Núcleo en el edificio correspondiente sin justificación.
g) Faltar a la AGN y a la AD, sin justificación previa y/o pertinente según el motivo.
h) Provocar o causar el descrédito de ATSS por hechos notorios y comprobados.
i) Actuar en contra de las declaraciones que realizaren los órganos de gobierno para satisfacer intereses propios o ajenos.
j) Cualquier acto u omisión que impute un agravio relevante a la Asociación, a sus afiliados o a los principios que deben regir las actividades Sindicales.
k) Ejercer el poder que laboralmente tiene discriminando, elevando sanciones y sumarios injustos o trasladando de lugar de trabajo a un afiliado por motivos sindicales.

Artículo 21 – De las faltas de los miembros de otros órganos de gobierno
(CDN, CF, CE y CD) (Artículo 17 c):
Serán consideradas pasibles de sanción las siguientes conductas, entre otras:
a) Usufructuar licencia sindical sin justificación.
b) Faltar sin justificación previa y/o pertinente a los actos sindicales inherentes a su cargo.
c) Incumplir notoriamente las resoluciones acatadas o resueltas por los órganos de gobierno.
d) Sustituir las resoluciones adoptadas por el órgano de gobierno al que pertenecen o por el gremio en general por resoluciones personales.
e) No cumplir con el trabajo específico que a su cargo le compete o hacerlo de forma distinta a como lo indica el Estatuto. En caso de que dicho trabajo deba realizarse en conjunto con otros miembros y no se realice según el estatuto será catalogado como responsabilidad de todo el conjunto y será catalogado como responsabilidad de todo el conjunto.
f) Difamar o injuriar a un afiliado pudiendo esto tener o no consecuencias en el ámbito sindical y/o laboral.
g) Provocar o causar el descrédito de ATSS por hechos notorios y comprobados.
h) Actuar en contra de las declaraciones que realizaren los órganos de gobierno para satisfacer intereses propios o ajenos.
i) Cualquier acto u omisión que impute un agravio relevante a la Asociación, o a sus autoridades o a los principios morales que deben regir las actividades Sindicales.
j) Ejercer el poder que laboral o sindicalmente tiene no actuando conforme a las resoluciones de los órganos de Gobierno.
k) Elevar sanciones injustas, sumarios injustos o trasladar de lugar de trabajo a un afiliado por motivos sindicales.
l) Ejercer en su propio beneficio el poder que tiene en su cargo sindical, ya sea sindicalmente o fuera de la Asociación.

CAPITULO IV
De las sanciones

Artículo 22: Las sanciones, de acuerdo al principio de gradualidad y proporcionalidad serán: observación, suspensión de los derechos sociales y separación (Artículo 10 de los Estatutos). Estas sanciones serán aplicadas tomando en cuenta atenuantes y agravantes.

Artículo 23: Serán considerados atenuantes y/o agravantes:
a) reiteración de faltas
b) perjuicios ocasionados
c) responsabilidad del involucrado para con la Asociación
d) intencionalidad de los actos, hechos u omisiones

Artículo 24: El reingreso de los asociados se regirá por las siguientes disposiciones:
a) los suspendidos al vencer el término de su sanción, o anticipadamente, cuando la Asamblea de Delegados estimare que a su juicio no persisten las razones que motivaron la suspensión. En ambos casos deberá cumplirse el Artículo 11 del Estatuto, el cual decreta que los casos de suspensión no eximen al afiliado de la obligación de abonar las cuotas sociales.
b) Los separados por cualquiera de las causales cuando la Asamblea Delegada decrete amnistías. (Artículo 27 lit. l de los Estatutos).